[Php-avanzado] Ley 26.388 - Delitos Informaticos
Mauro Giuffo
maurogiuffo en gmail.com
Lun Dic 8 21:10:07 ART 2008
CODIGO PENAL
Ley 26.388
Modificación.
Sancionada: Junio 4 de 2008
Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código
Penal, los siguientes:
El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento,
archivo o transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la
creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento
digital firmado digitalmente.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años
el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare,
divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un
menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o
toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente
sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de
representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere
en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con
fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare
el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico
a menores de catorce (14) años.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del
Libro II del Código Penal, por el siguiente:
"Violación de Secretos y de la Privacidad"
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6)
meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación
electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare
indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un
despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente
suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación
electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare
comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier
sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además
comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o
comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus
funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo
de la condena.
ARTICULO 5º — Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el
siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6)
meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas
accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la
que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en
perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o
de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500)
a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una
correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un
despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la
publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o
pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público
que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser
secretos.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos
(2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en
un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado
a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos
personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
ARTICULO 9º — Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal,
el siguiente:
Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de
manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema
informático o la transmisión de datos.
ARTICULO 10. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código
Penal, el siguiente:
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos,
documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere,
hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa
destinado a causar daños.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión,
si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes,
caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte
colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas
o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de
servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía,
de medios de transporte u otro servicio público.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años,
el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica
o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 255: Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el
que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en
parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente,
registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o
de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el
mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste
será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce
mil quinientos ($ 12.500).
ARTICULO 14. — Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1º del artículo 117
bis del Código Penal.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.388 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
Fuente :
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/140000-144999/141790/norma.htm
Mauro Giuffo
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